El dictamen de la Dirección Nacional de Contrataciones Pública (DNCP) es contundente. Se detalla minuciosamente como robaron en nombre de familias pobres al realizar las compras de alimentos. Se aprovecharon de la situación de necesidad por la pandemia del COVID19. Está claro que el intendente esteño, Miguel Prieto, no es el único responsable de este robo. Todo deben ser identificados procesados y detenidos.
Los responsables de este robo son integrantes del Clan Prieto que maneja la comuna de CDE desde 2019. Además de quienes están en la comuna, están los que dieron sus nombres para concretar el robo como son los dueños de la despensa barrial “Tía Chela”. Por citar uno de ellos.
Abajo extraemos parte del extenso dictamen de Contrataciones. Ahora el Ministerio Publico tiene un elemento más para imputar a Prieto y toda su gavilla y ordenar la detención. Si el mismo sigue en el cargo podría estar obstruyendo las investigaciones.
En el caso que nos ocupa, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas dispuso la apertura de una Investigación de Oficio, en los términos de lo dispuesto en el Art. 82 de la Ley Nº2051/03, en atención a que los llamados de referencia advierten un interés público, pues tenìan como finalidad paliar las necesidades de las personas de escazos recursos afectadas por el fenómeno “pandemia COVID-19”. En ese sentido, cabe señalar que, esta Dirección Nacional no desconoce que la Municipalidad de Ciudad del Este es competente para conocer sus necesidades y determinar los lineamientos para satisfacerlas, mucho menos pretende extralimitarse en sus funciones, por el contrario, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas sostiene que es la Convocante quien conoce sus necesidades y sabe cómo satisfacerlas, siendo facultad de la misma establecer los requisitos acordes a la necesidad que deben satisfacer, no obstante, como ente contralor de los procesos licitatorios que realiza el Estado, debe velar por que éstos se enmarquen en los principios cardinales que las rigen. Corresponde dejar en claro que, en el presente caso la DNCP se haya abocada a transparentar la realización de las convocatorias -aquí cuestionadas- en aras de salvaguardar el interés general de la ciudadanía.
Es así que, respecto a ambos llamados licitatorios se procedió primeramente al análisis de la regularidad del procedimiento de contratación por la vía de la excepción “con difusión posterior”. En ambos casos, de la lectura del Dictamen UOC no se desprende argumento alguno que sustente un eventual perjuicio al interés público de manera inmediata, que pudiera
servir de aval para que la Entidad Convocante no hubiese cumplido un plazo mínimo de publicación de las bases concursales en el portal de contrataciones públicas, y en tal sentido, haber efectuado una CVE con difusión previa.
Se enfatiza que, una de las cuestiones más trascendentales para lograr la transparencia en materia de contrataciones públicas, es la publicidad de los llamados a través del portal de Contrataciones Públicas, con lo cual no solamente las empresas o personas directamente interesadas en participar tienen acceso, sino cualquier interesado en conocer los requerimientos de ofertas de las entidades públicas, tales como los ciudadanos, destinatarios últimos de la actividad pública, facultados para ejercer la supervisión y el control de la misma. El hecho de que no se haya publicado con mayor antelación podría haber limitado la participación de posibles oferentes, atendiendo a que no se otorga un plazo de publicación necesario para lograr la participación y transparencia relacionadas al proceso licitatorio, en tal sentido, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, en la necesidad imperante de establecer mecanismos de contratación que transparenten los procesos de adquisición llevados a cabos a través del procedimiento de Contratación por Vía de la Excepción por Urgencia Impostergable, en fecha 28 de abril de 2020, emitió la Resolución DNCP Nº 1697/20 “POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN POR VÍA DE LA EXCEPCIÓN POR URGENCIA IMPOSTERGABLE”, por lo que a partir de su vigencia la Convocante deberá dar cumplimiento a lo establecido en dicha normativa.
En definitiva, llevar a cabo un procedimiento de excepción no le exonera a la Convocante de la obligación de justificar que ha actuado con probidad y con la debida diligencia en la gestión de adquisiciones y en el cuidado del patrimonio público. De la regularidad de la contratación por la vía de excepción: el Juzgado de Instrucción ha denotado que, los dictamenes UOC en que se basan los actos administrativos de la Convocante de autorización a realizar las gestiones de las contrataciones vía de excepción en el marco de los llamados 328.177 y 328.239 solo mencionan disposiciones del Ejecutivo que tratan de pautas de prevención de expansión de la pandemia Covid-19 en el territorio nacional, dejándose en claro la preeminencia en paliar las necesidades del sector de la salud principalmente.
No evidencian por sí solas argumentos suficientes para que esta Dirección esté por la regularidad de la modalidad de vía de excepción adoptada por la Convocante, amén de ello, no se cuenta con datos fácticos y hechos reales probados o justificados por la Convocante que hagan suponer que estos llamados no podían efectuarse por las vías ordinarias de licitación pública nacional o por concurso de ofertas (art. 16 de la Ley 2051/03) respectivamente, atendiendo el monto total adjudicado de Gs. ₲ 2.949.650.000 (Id 328.177) y G. 306.188.500 (Id 328.239). Ante la falta de justificación o motivación de la realización de los llamados de contratación por la vía de excepción y mucho menos una CVE con difusión posterior, esta Dirección Nacional evidencia inconsistencias administrativas en el actuar de la Convocante, resultando ajustado a derecho DECLARAR LA IRREGULARIDAD DEL LLAMADO, resaltando la responsabilidad de la Administración Municipal por el correcto uso de la vía de la excepción, por lo que, se recomienda consecuentemente el deslinde de responsabilidades en el orden administrativo, de conformidad al artículo 76 de la Ley 2051/03.
la Entidad Convocante hizo caso omiso a las disposiciones de la resolución supramencionada y con ello quebrantado lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 2051/03, que dicta que los Organismos, Entidades y Municipalidades realizarán la estimación del costo de cada contrato, a fin de determinar el procedimiento de contratación y la afectación específica de los créditos presupuestarios.